RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-RAP-180/2008
ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
SECRETARIO: JORGE SÁNCHEZ-CORDERO GROSSMANN
México, Distrito Federal, a siete de noviembre de dos mil ocho.
VISTOS, para resolver los autos del expediente al rubro citado, relativo al recurso de apelación interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, en contra de la resolución CG448/2008, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el veintinueve de septiembre de dos mil ocho, por la que declaró infundada la queja presentada por la otrora coalición “Por el Bien de Todos” en contra del Partido Acción Nacional, por hechos que consideró constituían infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, identificada con el número de expediente JGE/QPBT/CG/518/2006, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De la narración de los hechos que hace el partido actor su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:
a) El veintidós y veintitrés de junio de dos mil seis, Horacio Duarte Olivares, representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral presentó escritos ante la Secretaría Ejecutiva del mencionado Instituto, en los que denunció la presunta infracción a la normativa electoral federal por parte del Partido Acción Nacional, derivada de la conducta desplegada por las empresas “Alsea S.A de C.V.”, “Corporativo Infra S.A. de C.V.”, “Distribuidora de la Rosa S.A de C.V.” y el “Consejo Coordinador Empresarial A.C”, consistente en la publicación y distribución de diversas publicaciones entre sus empleados y agremiados, a través de las cuales, a su juicio, promocionaron a Felipe Calderón Hinojosa, entonces candidato a la Presidencia de la República del Partido Acción Nacional.
b) El catorce de diciembre de dos mil seis, el Secretario de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, tuvo por recibidos los escritos señalados en el inciso precedente, y acordó, entre otras cuestiones, integrar el respectivo expediente, el cual quedó registrado en el libro de gobierno con el número JGE/QPBT/CG/518/2006.
c) El veintinueve de septiembre de dos mil ocho, el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó la resolución CG448/2008, en la que resolvió el referido expediente declarando infundada la queja presentada por la otrora coalición “Por el Bien de Todos” en contra del Partido Acción Nacional, la cual es consultable en la dirección electrónica: http://www.ife.org.mx/portal/site/ifev2/menuitem.110045b65b20f23517bed910d08600a0/?vgnextoid=e459921258edc110VgnVCM1000000c68000aRCRD.
II. Recurso de apelación. En contra de la resolución anterior, el tres de octubre de dos mil ocho, Rafael Hernández Estrada, con carácter de representante suplente del Partido de la Revolución Democrática ante el Instituto Federal Electoral, interpuso el presente medio de impugnación ante el Consejo General de dicho instituto.
III. Trámite. El cuatro de octubre de dos mil ocho, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior se recibió el oficio número SCG/2788/08, de misma fecha, a través del cual Edmundo Jacobo Molina, en su calidad de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 17 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, informó de la promoción del presente recurso.
El ocho de octubre siguiente, el referido Secretario del Consejo General, remitió a este órgano jurisdiccional, el expediente formado con motivo del presente recurso junto con las constancias de mérito y el informe circunstanciado correspondiente.
IV. Tercero interesado. Durante la tramitación del recurso no compareció tercero interesado alguno.
V. Turno. Por acuerdo de nueve de octubre de dos mil ocho, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de esta Sala Superior, ordenó integrar el expediente SUP-RAP-180/2008 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Presidenta María del Carmen Alanis Figueroa, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por oficio TEPJF-SGA-5103/08, de la misma fecha, el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior dio cumplimiento a lo ordenado en el acuerdo precedente, poniendo a disposición de la Magistrada instructora los expedientes relativos.
VI. Admisión. Mediante auto de veinte de octubre del presente año, la Magistrada instructora admitió a trámite la demanda del presente recurso de apelación.
VII. Cierre de instrucción. El siete de noviembre del año en curso, al no existir diligencias pendientes de desahogar, la Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción del presente juicio, con lo cual quedó en estado de resolución, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso g), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 40, párrafo 1, inciso b), y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación promovido por el Partido de la Revolución Democrática, en contra de una resolución dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
SEGUNDO. Código Electoral aplicable. Como cuestión previa al análisis de fondo de las cuestiones sometidas a consideración de este órgano jurisdiccional, debe precisarse el ordenamiento jurídico que servirá de base para resolver la controversia planteada.
En principio, en materia sancionadora, deben aplicarse las disposiciones vigentes en el momento de producirse los hechos que constituyan infracción, a menos que la norma promulgada con posterioridad a la comisión de los hechos materia del ilícito, sea más benéfica para el presunto infractor, como ocurre, por ejemplo, con la destipificación de la conducta o la imposición de una sanción menos gravosa.
En efecto, el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prohíbe imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito o infracción de que se trata. De esta manera, la norma constitucional exige que la descripción de las conductas sancionables permita a los ciudadanos predecir, con suficiente grado de certeza, las consecuencias de sus actos.
Esta disposición establece el principio de tipicidad (nullum crimen, nulla poena sine lege praevia, scripta, stricta e certa) que constituye una proyección específica del principio de legalidad, reserva de ley o exigencia de ley habilitante. Dicho principio implica: a) La necesidad de que toda conducta que se pretenda reputar como falta esté prevista en una ley; b) la ley en que se disponga el presupuesto de la sanción, la conducta ilícita, infracción o falta, así como la correlativa sanción, necesariamente debe ser promulgada con anterioridad a la comisión del hecho presuntamente infractor, a fin de que sus destinatarios inmediatos conozcan con precisión cuáles son las conductas ordenadas y las prohibidas, así como las consecuencias jurídicas de su inobservancia; c) las normas jurídicas en que se prevea una falta electoral y su sanción sólo admiten una interpretación y aplicación exacta y estricta (odiosa sunt restringenda) ya que el ejercicio del ius puniendi debe actualizarse sólo en aquellos casos en los que exista coincidencia plena entre los elementos del supuesto jurídico y el hecho y, d) las penas deben estar determinadas, en cuanto a su tipo y cuantía.
Las anteriores consideraciones, se encuentran recogidas en las tesis relevantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que tienen por rubro. "FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PRINCIPIOS APLICABLES", y "RÉGIMEN ADMINISTRATIVO SANCIONADOR APLICABLE A LOS PARTIDOS POLÍTICOS EN EL MANEJO DE SUS RECURSOS. SE APEGA A LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE CERTEZA Y LEGALIDAD", publicadas en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, tomo tesis relevantes, páginas 574 y575, así como 874 y 875, respectivamente.
En ese orden de ideas, el principio de tipicidad implica la exigencia de que la ley describa ex ante el supuesto de hecho que conlleva la sanción, así como la prohibición de aplicación retroactiva de la norma sustantiva, salvo cuando las disposiciones sancionadoras favorezcan al presunto infractor.
En la legislación mexicana este principio ha sido recogido, principalmente, en ordenamientos de naturaleza penal, materia cuyos principios han servido de base para la conformación del derecho administrativo sancionador. En esos ordenamientos se ha establecido la prohibición de que el juzgador imponga pena o medida de seguridad que no sea debida a la realización de una acción u omisión expresamente prevista como delito en una ley vigente al momento de su realización.
Así lo prescribe el artículo 1° del Código Penal para el Distrito Federal: "Artículo 1º. A nadie se le impondrá pena o medida de seguridad, sino por la realización de una acción u omisión expresamente prevista como delito en una ley vigente al tiempo de su realización, siempre y cuando concurran los presupuestos que para cada una de ellas señale la ley y la pena o medida de seguridad se encuentren igualmente establecidas en ésta.
El catorce de enero de dos mil ocho, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expide el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y se abroga el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales publicado en el mismo diario el quince de agosto de mil novecientos noventa y nueve, así como sus reformas y adiciones. Ambos ordenamientos contienen disposiciones cuya inobservancia produce una infracción administrativa.
La resolución que por esta vía se impugna versó sobre hechos ocurridos durante el transcurso del año dos mil seis, es decir, con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Por tanto, dado que esa conducta tuvo lugar durante la vigencia del código comicial actualmente derogado, debe aplicarse el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente en ese momento, a fin de que, de resultar procedente, las sanciones impuestas se refieran a acciones y omisiones previa y expresamente tipificadas.
Además, este órgano jurisdiccional no advierte disposición sustantiva alguna del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en vigor a partir del quince de enero de dos mil ocho, cuya aplicación retroactiva pueda ser más benéfica para el justiciable, que las disposiciones sustantivas del código electoral derogado, ni tampoco obra en autos afirmación alguna de las partes en ese sentido.
TERCERO. Procedencia. El presente asunto reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a), fracción I; 40, párrafo 1, inciso b), y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como enseguida se demuestra.
Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad responsable, haciéndose constar el nombre de la parte actora, su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como a las personas autorizadas para tal efecto. En el referido ocurso también se identifican el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados; se ofrecen pruebas y se hacen constar tanto el nombre como la firma autógrafa de la promovente.
Oportunidad. El medio de impugnación se presentó oportunamente, toda vez que la resolución impugnada se emitió el veintinueve de septiembre de dos mil ocho, en tanto que la demanda se presentó el tres de octubre siguiente; por tanto, resulta inconcuso que la demanda fue presentada dentro del plazo legal de cuatro días hábiles previsto en el artículo 8° de la citada Ley General.
Legitimación y personería. El presente recurso fue interpuesto por un partido político nacional, a través de quien acredita ser su representante legítimo, registrado formalmente ante la autoridad responsable.
Definitividad. El acuerdo impugnado constituye un acto definitivo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, toda vez que en contra del mismo no procede el recurso de revisión previsto en el artículo 35, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Toda vez que esta Sala Superior no advierte, de oficio, que se actualice causa de improcedencia alguna, procede al estudio de fondo de los agravios que expresa la parte actora.
CUARTO. Agravios. El partido político actor hace valer los siguientes agravios:
AGRAVIOS.
AGRAVIO PRIMERO.
Artículos constitucionales y legales violados. Artículos 14, 17, 41, apartado D), fracción V, párrafos uno y dos, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, párrafo uno, 3, 4, numerales 2 y 3, 23, numeral 2, 105, numeral 1, incisos a) y f, numeral 2, 106, numeral 1, 109, 203, numeral 2, 207, numeral 1 y 365, numerales 1 y 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Fuente del agravio. Son fuente de agravio todos y cada uno de los considerandos y los puntos resolutivos de la resolución que se combate, identificada con el número CG448/2008, en particular el considerando 4 (cuatro) y resolutivos primero y segundo de la misma; la cual fue aprobada por unanimidad de votos por el órgano superior de dirección del Instituto Federal Electoral como punto 15.3 (quince punto tres) del orden del día de la sesión ordinaria de fecha primero de octubre del año dos mil ocho.
Concepto de agravio. Causa agravio la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, al realizar una indebida motivación sobre los hechos denunciados dentro de la queja identificada JGE/QPBT/CG/516/2006; como lo fue la intervención del Consejo Coordinador Empresarial por la posible violación de normas electorales a favor del Partido Acción Nacional, durante el proceso federal electoral pasado 2005-2006.
En efecto. Dentro del escrito de queja mencionado, la entonces Coalición Por el Bien de Todos hizo del conocimiento a la autoridad ahora responsable diversos hechos imputados a distintos actores, entre los que destaca los atribuidos al Consejo Coordinador Empresarial por la creación, producción y difusión de varias historietas mismas que ya obran en el expediente de la queja motivo de la resolución que hoy se impugna y las cuales eran violatorias de diversas disposiciones electorales, no solamente del artículo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente al momento de presentar la queja, como lo pretende hacer valer la responsable.
En este sentido, mi entonces representada manifestó que el contenido de tales historietas vulneraban los principios de certeza, legalidad, equidad, imparcialidad y objetividad en la contienda que se estaba llevando a cabo en ese momento. Lo anterior pues, del contenido de las historietas se desprende una clara vinculación con la propaganda y mensajes que el Partido Acción Nacional llevó a cabo durante el proceso electoral anterior; es decir, existía una identidad con la difusión de dicho partido para obtener votos durante la contienda; lo cual dejaba en clara desventaja a los demás contendientes, como lo fue en aquel entonces mi representada.
Pero además, porque de las historietas también se desprende una afectación a la entonces Coalición por el Bien de Todos, pues contenían frases que el Partido Acción Nacional utilizó durante el proceso señalado para hacer propaganda en contra de dicha coalición y que fue conocida popularmente como guerra sucia.
En este orden de ideas, de las diversas historietas que como se mencionó ya obran en el expediente, no solamente contenían las frases que la responsable cita en sus páginas 82 a 91 de la resolución que hoy se impugna, sino también las siguientes:
Historieta número 6:
Portada: "El México que queremos" “Crecimiento económico y empleo para todos".
Página 2: “Por eso, hay que fijarnos muy bien por quién votamos, para que en cambio de gobierno no haya una crisis"; “...y que se mantendrá estable la economía, en el próximo sexenio"; “Sin miedo de que si nos endeudamos…".
Página 3: "Lo que necesitamos es que el nuevo gobierno siga por el mismo camino, sin cambios bruscos".
Página 12: "Hoy contamos con una sólida estabilidad económica ahora, lo que falta, es asegurar un alto crecimiento con empleo. Para eso se necesita un presidente y funcionarios bien preparados… ".
Página 13: "Nos urgen tener más y mejor educación más y mejor salud", "Y más oportunidades de empleo, vivienda, deporte y recreación"; "Por eso, los diferentes partidos políticos... debería ponerse de acuerdo...".
Página 23: “...lo importante es que el candidato que sea elegido mantenga la estabilidad. ¡Y que su gobierno mejore las condiciones actuales!".
Historieta número 7:
Portada: "El México que queremos"; “Trabajar para competir… y ganar más".
Página 3: "Y como el gobierno no tiene dinero se endeuda...".
Página 10: "Por eso, debemos votar por quien se compromete a mantener la estabilidad y a impulsar la creación de empleos"; “No por quien nos diga que de la noche a la mañana resolverá los problemas y nos va a regalar cosas. Porque la experiencia ha demostrado que lo único que provoca son las crisis económicas que ya conocemos".
Página 10 de fondo: “Vota el 2 de julio y decide el destino de México".
Página 11: "… para que haya más inversión, más trabajo y más empleo".
Página 13: "Por eso es muy importante que el gobierno no gaste más de lo que tiene y se ande endeudando".
Página 15: "Ahora a rogarle a San Pafnuncio. Para que las cosas sigan controladas...".
Página 23. "Tienes que votar, para decidir qué clase de país quieres"; "Y hacerlo por los... que nos aseguren que mantendrán las condiciones actuales".
Página 24: "Y demostraran que son unos triunfadores y que muy pronto viviremos en el México que todos queremos. ¡Un México ganador!".
Como se puede observar, el contenido de cada una de las historietas por sí tienen vinculación con la propaganda que el Partido Acción Nacional llevó a cabo durante el proceso del 2005-2006; de hecho, el contenido de dichas historietas es muy similar, sino es que idéntico, a los spots que el Consejo Coordinador Empresarial difundió a través de los medios masivos de comunicación y que fueron materia de investigación dentro de la queja JGE/QPRD/CG/779/2006.
Como podrá observar esta autoridad, la responsable no hace una valoración completa y exhaustiva sobre el contenido de las historietas mencionadas, pues solamente analiza las frases que cita a páginas 82 a 91 de la resolución que se combate; pero omite analizar las demás frases que contienen las historietas y que se citan en párrafos anteriores, las cuales fueron motivo de la queja que nos ocupa por considerar que se vulneraron los principios rectores del derecho electoral mencionados; además de inducir el voto a favor del Partido Acción Nacional por contener temas que eran similares y algunas de ellas iguales a las que dicho partido difundió en su propaganda electoral y que fueron hechos notorios, tales como: empleo para todos (recordemos que Felipe Calderón Hinojosa tuvo como uno de sus lemas propagandísticos el de "Presidente del Empleo") sigamos por mismo camino, presidente y funcionarios bien preparados, más y mejor educación, más y mejor salud, más oportunidades de empleo, más inversión, más trabajo, mantener las condiciones actuales, etcétera.
Pero también otro de los motivos de la queja fue el que las historietas del Consejo Coordinador Empresarial contenían temáticas similares a las que el mismo Partido Acción Nacional difundió en su propaganda electoral que identificó con la Coalición por el Bien de Todos y con su entonces candidato a la Presidencia de México, Andrés Manuel López Obrador, durante su gestión como Jefe de Gobierno del Distrito Federal; en la cual le imputaba y relacionaba con nuestro candidato frases o palabras que las mismas historietas refieren tales como: endeudamiento, crisis económica, cambios bruscos, etcétera.
Cabe mencionar que, si bien es cierto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se pronunció sobre estos hechos específicos denunciados dentro del dictamen relativo al cómputo final de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, declaración de validez de la elección y de presidente electo de fecha cinco de septiembre del año dos mil seis; no debe pasar desapercibido por esta máxima autoridad que, lo resuelto en ese momento, fue la calificación de la elección presidencial y los elementos existentes para poder declarar o no su nulidad.
Sin embargo, situación distinta ocurre en el presente caso, toda vez la valoración que la máxima autoridad en la materia realizó en el dictamen referido fue para una situación distinta, como ya se señaló, para calificar una elección; no para imponer una sanción al Partido Acción Nacional por haber sido beneficiado con las promociones que el Consejo Coordinador Empresarial realizaba a su favor que fue motivo de la queja que nos ocupa; ni por haberse vulnerado los principios de equidad y objetividad en la contienda con las historietas referidas.
Aunado a lo anterior, el artículo 42 del Reglamento de Quejas y Denuncias otorga la facultad al Consejo General de resolver las quejas interpuestas mediante hechos notorios o aquéllos que hayan sido reconocidos.
Se cita lo anterior, toda vez que dentro del expediente JGE/QPRD/CG/779/2006 la misma autoridad responsable cambia la valoración de los promocionales llevados a cabo por el Consejo Coordinador Empresarial durante el proceso del año dos mi seis y acepta que con los mismos el Consejo Coordinador Empresarial sí intervino en el proceso señalado perjudicando a la entonces Coalición por el Bien de Todos. Lo anterior se desprende de la resolución emitida por dicha autoridad el día dos de octubre del actual año dentro del expediente citado:
‘(…)
No pasa inadvertido para este órgano colegiado, aun cuando no forma parte de la litis, el hecho de que el Consejo Coordinador Empresarial A.C., difundió en radio y televisión propaganda con la finalidad de disminuir las preferencias político-electorales de una fuerza política…
Así las cosas, este órgano resolutor estima que la conducta desplegada por el Consejo Coordinador Empresarial, A.C., constituye un posicionamiento político, a través del cual se perjudicó a la otrora Coalición por el Bien de Todos, lo que dio lugar a la transgresión de las condiciones de equidad que deben prevalecer en toda contienda electoral…’. (Énfasis nuestro).
Lo trascrito, se refuerza con el criterio que esta Sala tomó al momento de resolver el dictamen presidencial referido con antelación, al considerar que:
‘(…)
Si bien, a primera vista, en ninguno de los spots bajo consideración, parece haber un mensaje explícito en favor o en contra de determinado partido político (o coalición) o candidato presidencial, en tanto que identifique, por su denominación o emblema, a un determinado partido político o coalición o, por su nombre propio o descripción definida, a determinado candidato de un partido político o coalición, lo cierto es que ambos spots constituyen, no sólo un posicionamiento de carácter político realizado en el tramo final de la campaña electoral [ya que aparentemente se difundieron en medios electrónicos (radio y televisión) entre el 17 y el 28 de junio, inclusive, del presente año] por el Consejo Coordinador Empresarial, sino que, en forma inequívoca y en forma expresa, llevan un doble mensaje:
(...)
Haciendo una lectura conjunta o sistemática de los promocionales bajo consideración (del PAN) se advierte que hay evidentemente un vínculo temático y una consonancia entre el spot reseñado en el párrafo precedente y los dos promocionales difundidos por el Consejo Coordinador Empresarial.
(...)
En efecto, en el spot difundido por el Partido Acción Nacional, las propuestas de Andrés Manuel López Obrador se identifican como un nuevo modelo económico (aunque, en realidad, se afirma, constituyen la reedición de políticas económicas instrumentadas en el pasado que probaron su fracaso) en tanto que en los promocionales difundidos por el Consejo Coordinador Presidencial se defienden las políticas públicas actuales y, al mismo tiempo, se rechaza una opción política que propugne por un cambio de las mismas.
(...)
Por consiguiente, al haber quedado demostrado, primero, el hecho de haberse difundido en radio y televisión dos promocionales en favor de dos fuerzas políticas (Partido Revolucionario Institucional y Partido Acción Nacional) y en contra de otra (la coalición Por el Bien de Todos) y de su candidato presidencial...
(…)’.
Se aduce a lo anterior, toda vez que lo que se pretende hacer notar a esta Sala es que la promoción que el Consejo Coordinador Empresarial llevó a cabo durante el proceso 2005-2006, fue contraria a los principios generales del derecho, pues indujeron la inequidad al promover el voto en la contienda a favor del Partido Acción Nacional y en contra de la entonces Coalición por el Bien de Todos; esto ha sido reconocido tanto por el Consejo General del Instituto Federal Electoral como por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En este orden de ideas, como ya se señaló si bien es cierto los promocionales que el Consejo Coordinador Empresarial difundió a través de las diversas historietas motivo de la queja a la cual recayó la resolución impugnada, ya fueron objeto de pronunciamiento por esta Sala Superior; también lo es que en aquel momento esta autoridad consideró entre una de sus motivaciones, que:
‘(…)
Además, no consta en el expediente elemento alguno con el que se acredite que efectivamente se realizó la distribución de tales historietas, en qué cantidad y en qué ámbito territorial, para definir con certeza su impacto mediático o propagandístico, para asegurar que se indujo al voto en favor de un determinado candidato, partido político o coalición’.
Al respecto, como esta autoridad podrá percatarse, obra dentro de los autos del expediente que nos ocupa, la respuesta del Consejo Coordinador Empresarial, suficiente para acreditar la existencia de las historietas, su difusión, su cantidad y su ámbito territorial; aunado a que de las mismas historietas se desprende al C. Luis Miguel Pando Leyva como responsable de su publicación.
En este sentido de la propia respuesta remitida por el Consejo Coordinador Empresarial a través de su oficio de primero de agosto de dos mil siete, se desprende:
√ Que dicha asociación de empresas sí editó y publicó las historietas que nos ocupan;
√ Que dichas historietas supuestamente tuvieron un costo de $3.00 (tres pesos 00/100 M.N.) lo cual, conforme a la lógica, sana crítica y experiencia es un costo muy accesible para los ciudadanos, de tal manera que con ello se busca la intención de que puedan ser adquiridos por los mismos sin afectar su economía así poder hacer promoción de una forma segura. Además de que no consta que los mismos se hubiesen vendido y, no repartido de forma gratuita.
Ahora bien, con los elementos adicionales, no debe quedar duda para esta autoridad que el contenido de dicha historietas son en el mismo sentido que el contenido de los spots, ambos difundidos por el Consejo Coordinador Empresarial; y en este sentido los spots mencionados fueron claramente calificados como violatorios de normas electorales y de principios del derecho electoral, así como promocionales que afectaban a la otrora Coalición por el Bien de Todos.
Lo anterior, pues contrario a lo que la responsable sustenta en su resolución de las historietas difundidas por el Consejo Coordinador Empresarial, en especial las número 6 y 7, motivo de la queja origen, se desprenden ideas que están claramente relacionadas con la promoción que el Partido Acción Nacional realizó durante el proceso referido, ya sea a favor de dicho partido y contenido en contra de la entonces Coalición por e Bien de Todos; tales como:
Historieta número 6:
Portada: “El México que queremos" "Crecimiento económico y empleo para todos".
Página 2: "Por eso, hay que fijarnos muy bien por quien votamos, para que en cambio de gobierno no haya una crisis", "...y que se mantendrá estable la economía, en el próximo sexenio"; "Sin miedo de que si nos endeudamos…'.
Página 3: “Lo que necesitamos es que el nuevo gobierno siga por el mismo camino, sin cambios bruscos".
Página 12: "Hoy contamos con una sólida estabilidad económica ahora, lo que falta, es asegurar un alto crecimiento con empleo para eso se necesita un presidente y funcionarios bien preparados...".
Página 13: "Nos urgen tener más y mejor educación, más y mejor salud", “Y más oportunidades de empleo, vivienda, deporte y recreación”; "Por eso, los diferentes partidos políticos… debería ponerse de acuerdo...".
Página 23: “...lo importante es que el candidato que sea elegido mantenga la estabilidad, y que su gobierno mejore las condiciones actuales".
Historieta número 7:
Portada: "El México que queremos"; “Trabajar para competir… y ganar más".
Página 3: "Y como el gobierno no tiene dinero se endeuda...".
Página 10: "Por eso, debemos votar por quien se compromete a mantener la estabilidad y a impulsar la creación de empleos"; no por quien nos diga que de la noche a la mañana resolverá los problemas y nos va a regalar cosas. Porque la experiencia ha demostrado que lo único que provoca son las crisis económicas que ya conocemos”.
Página 10 de fondo: "Vota el 2 de julio y decide el destino de México".
Página 11: "Para que haya más inversión, más trabajo y más empleo".
Página 13: “Por eso es muy importante que el gobierno no gaste más de lo que tiene y se ande endeudando".
Página 15: "Ahora a rogarle a San Pafnuncio, para que las cosas sigan controladas...".
Página 23: "Tienes que votar, para decidir qué clase de país quieres”, “Y hacerlo por los... que nos aseguren que mantendrán las condiciones actuales".
Página 24: "Y demostraran que son unos triunfadores y que muy pronto viviremos en el México que todos queremos. ¡Un México ganador!".
Sobre éstas en particular (historietas 6 y 7) la propia Sala señaló en el dictamen presidencial identificado con antelación, que las mismas sí contenían una "clara orientación política"; mismas que al ser cotejadas, analizadas y adminiculadas con la constante campaña del Consejo Coordinador Empresarial difundida en los spots, es claro que forman parte de esta última; es decir, entre las historietas y los spots, que además difundió una misma organización, hay un vinculo temático y una misma consonancia con la estrategia de promoción e inducción del voto de dicho organismo a favor del Partido Acción Nacional y en contra de la otrora Coalición por el Bien de Todos.
Para sustentar lo anterior, se señala brevemente el siguiente cuadro comparativo, del cual se desprenden sólo algunas de las identidades entre las promociones del Consejo Coordinador Empresarial, tanto de historietas como de spots, con los del Partido Acción Nacional:
PROPAGANDA DEL CONSEJO COORDINADOR EMPRESARIAL | |
HISTORIETAS 6 Y 7 | SPOTS |
6. Es importante votar por el candidato que apoye y se comprometa a promover la creación y desarrollo de muchas empresas 7. Por eso, debemos votar por quien se compromete a mantener la estabilidad y a impulsar la creación de empleos … | La estabilidad económica ha sido propicia para que surjan cada vez mas pequeños empresarios
|
Para lograr un crecimiento económico acelerado y sostenido | Al crecer uno, crecemos todos crecer es el gran camino para México |
6. Lo que necesitamos es que el nuevo gobierno siga por el mismo camino, sin cambios bruscos. 7. No por quien nos diga que de la noche a la mañana resolverá los problemas y nos va a regalar cosas. Sin cambios bruscos ni experimentos que pongan en peligro la estabilidad actual o provoquen una crisis | Apostarle a algo distinto es retroceder, lo que significa que hay que rechazar una opción política que implique un cambio de las políticas públicas, en 2006 vigentes.
|
6. Sigamos por el mismo camino | ¡Defendamos lo que hemos logrado! |
6. Que se mantenga esta estabilidad… hoy contamos con una sólida estabilidad económica... que el candidato que sea elegido mantenga la estabilidad. 7. Por eso, debemos votar por quien se compromete a mantener la estabilidad y a impulsar la creación de empleos; no por quien nos diga que de la noche a la mañana resolverá los problemas y nos va a regalar cosas para que las cosas sigan controladas y no tengamos problemas | Ha habido estabilidad económica del país durante una década (1996-2006) alude al transfondo de una estabilidad económica de una década
|
Como se podrá observar, existe una misma temática entre una promoción y otra; es decir, los temas tratados en las historietas multicitadas y el contenido de los spots, ambos del Consejo Coordinador Empresarial son en el mismo sentido.
En consecuencia, al ser del mismo contenido y como ya se mencionó, es un hecho notorio que el contenido propagandístico del Consejo Coordinador Empresarial, sí indujo el voto a favor del Partido Acción Nacional y en contra de la Coalición por el Bien de Todos; es que debe declararse fundada la queja interpuesta por los hechos concretos imputados al Consejo Coordinador Empresarial por vulnerar los principios de derecho electoral, como lo es la equidad en la contienda y la objetividad; aunado a la inducción del voto a favor del Partido Acción Nacional y en contra de la entonces Coalición por el Bien de Todos.
Conforme a lo anterior, el argumento de la responsable en el sentido de que las historietas mencionadas no contienen índole político-electoral, ni hacen promoción a favor o en contra de algún partido político carece de sustento y parte de un falso análisis; pues como se mencionó, no analizan todo el contenido de las historietas, sino sólo algunas de sus frases, ni tampoco las analizan en el contexto de la campaña intensa de promocionales que el Consejo Coordinador Empresarial llevó a cabo durante el proceso 2005-2006 y que esta autoridad y la propia responsable señaló como violatorias del principio de equidad. Es por ello, que la responsable falta también al principio de exhaustividad, puesto que el mismo engloba no únicamente diligencias de investigación, sino también el debido análisis y motivación que sustenten las resoluciones.
EXHAUSJIVIDAD, MODO DE CUMPLIR ESTE PRINCIPIO CUANDO SE CONSIDEREN INSATISFECHAS FORMALIDADES ESENCIALES. (Se transcribe).
PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. (Se transcribe).
Cabe señalar que una de las obligaciones del Consejo General del Instituto Federal Electoral es vigilar que el proceso electoral sea pacífico se lleve a cabo en un clima de equilibrio; en el caso que nos ocupa, queda en evidencia que los promocionales, tanto escrito como en radio y televisión, del Consejo Coordinador Empresarial, vulneraron ese clima de tranquilidad, de equilibrio y de equidad en la contienda.
En este orden de ideas, si bien el código electoral vigente al momento de los hechos no disponía alguna sanción para, en este caso, el organismo empresarial; también lo es que la jurisprudencia sí contemplaba ya entonces la figura de partidos garantes de la conducta de los miembros, militantes o incluso simpatizantes.
En el caso que nos ocupa, la promoción del Consejo Coordinador Empresarial. Estuvo enfocada a defender y coincidir con la propaganda electoral del Partido Acción Nacional; por tanto, debe este partido político hacerse responsable por los beneficios obtenidos de los promocionales de dicho organismo empresarial.
Es de mencionar que la responsable no toma en cuenta que el Partido Acción Nacional no se deslindó de los promocionales que llevó a cabo el Consejo Coordinador Empresarial.
De igual forma, cabe mencionar que si bien es cierto, las historietas contienen una leyenda en el sentido de que: ‘Esta publicación no apoya ninguna plataforma política de ningún partido político y de ningún candidato. Su única finalidad es la de difundir los temas que el Consejo Coordinador Empresarial considera primordiales para el crecimiento y desarrollo de nuestro país’. También es cierto, que el contenido de las mismas nada tiene que ver con la leyenda en cuestión.
Es decir, atendiendo a la lógica, la sana crítica y la experiencia dicha leyenda no encuentra sustento ni fuerza jurídica en cuanto a lo que pretende o señala, pues de un debido análisis objetivo, se desprende que el contenido de las historietas es antagónico con la leyenda misma; es decir, no sólo apoyaba a la plataforma política de Partido Acción Nacional, sino a la propaganda electoral que dicho partido sostuvo durante el proceso 2005-2006; que no se limitó a mencionar temas que dicho organismo consideró primordiales para el crecimiento y desarrollo del país, sino que se dedicó a difundir propaganda en los mismos términos que la que difundió el Partido Acción Nacional, incluyendo aquella en la que dicho partido relacionó con la otrora Coalición por el Bien de Todos (crisis económica, endeudamiento, falta de preparación etcétera).
Es por todo lo manifestado, que se solicita a este tribunal electoral, que revoque la resolución impugnada para efecto de que se declaren fundados los hechos denunciados y se imponga una sanción al Partido Acción Nacional pues fue este partido el claro beneficiario de las promociones del Consejo Coordinador Empresarial, así como por la obligación que como partido garante tiene sobre sus miembros, militantes y simpatizantes, lo cual será de mayor abundamiento en los agravios subsecuentes y que solicito se reproduzcan para no incurrir en repeticiones innecesarias.
Es de manifestar nuestra preocupación de que en los próximos procesos electorales, se lleven a cabo este tipo de acciones realizadas por terceras personas que atentan contra la democracia libre y pacífica; por terceras personas que intervienen en los procesos electorales, no como promotores del voto libre, secreto y directo; sino como promotores de algún partido o coalición en específica; o bien, es preocupante que con estas acciones se puede propiciar un fraude a la ley o un claro abuso de un derecho en perjuicio de la equidad electoral; lo cual, podría suceder si se llegase a confirmar por esta autoridad, el indebido criterio sostenido por la responsable en los hechos que nos ocupan.
AGRAVIO SEGUNDO.
Artículos Constitucionales y legales violados. Artículos 14, 17, 41, apartado D), fracción V, párrafos uno y dos, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, párrafo uno, 3, 4, numerales 2 y 3, 23, numeral 2, 105, numeral 1, incisos a) y f), numeral 2, 106, numeral 1, 109, 203, numeral 2, 207, numeral 1 y 365, numerales 1 y 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Fuente del agravio. Son fuente de agravio todos y cada uno de los considerandos y los puntos resolutivos de la resolución que se combate identificada con el número CG448/2008, en particular el considerando 4 (cuatro) y resolutivos primero y segundo de la misma; la cual fue aprobada por unanimidad de votos por el órgano superior de dirección del Instituto Federal Electoral como punto 15.3 (quince punto tres) del orden del día de la sesión ordinaria de fecha primero de octubre del año dos mil ocho.
Concepto de agravio. Causa agravio la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, el hecho que la responsable haya declarado infundada la queja interpuesta por la otrora Coalición por el Bien de Todos por los hechos precisados dentro del expediente JGE/QPBT/CG/518/2006 por cuanto hace a los hechos imputados al Corporativo Infra S.A. de C.V., al ejercer coacción del voto de sus empleados a favor del Partido Acción Nacional, así como al llevar a cabo promoción del voto entre sus empleados a favor de dicho partido; lo anterior por las consideraciones que a continuación se precisan:
Como esta autoridad puede percatarse de la misma resolución que en medio magnético se anexa al presente, de las diligencias que obran en el expediente no se observa que la responsable haya sido exhaustiva en la investigación de los hechos denunciados.
Lo anterior toda vez que del resultando VIl de la resolución que nos ocupa, se desprende que las únicas diligencias que la responsable realizó fue requerir, en tres ocasiones, al Corporativo INFRA para que se manifestara sobre los hechos denunciados; sin embargo, la misma responsable reconoce que nunca recibió respuesta: "...resulta atinente precisar que en virtud de que el Corporativo Infra S.A. de C. V., fue omiso en la atención al pedimento que hasta en tres ocasiones le formuló esta autoridad, en relación con la presunta presión que ejerció sobre sus empleados con el objeto de que asistieran a reuniones para presenciar la difusión de un video que contenía un mensaje del candidato a la máxima magistratura del país del partido denunciado, no se obtuvieron mayores datos que permitieran la continuidad de la investigación en cuestión...’. (Pagina 115).
No obstante lo anterior, la responsable no realiza ninguna otra diligencia, ni siquiera las sugeridas en la contestación a la vista remitida con fecha quince de septiembre del año en curso; entre las que se sugerían entrevistar a los empleados del corporativo mencionado, exigir a dicha empresa una respuesta completa y expedita con base en las atribuciones del código en la materia.
De igual forma, le manifestamos a la responsable que no podía declarar cerrada la instrucción dado que se encontraban diligencias pendientes, como la respuesta de dicho corporativo.
Es de mencionarse que las pruebas técnicas remitidas, contrario a lo sostenido por la responsable, sí son indicios suficientes para que la responsable continuara con la investigación de los hechos denunciados; tan es así, es decir, tan son suficientes que decidió admitir y radicar el escrito de queja al considerar que existían indicios suficientes para iniciar el procedimiento administrativo sancionador.
En este sentido de los videos remitidos como pruebas de los hechos, se desprende el lugar de los hechos: Corporativo INFRA S.A. de C.V., así mismo, del otro video se desprende un promocional realizado por Felipe Calderón Hinojosa para promover el voto a su favor, dirigido en específico a la empresa mencionada.
Por tanto, al no investigar debidamente los hechos denunciados, no existir razonamientos con sustento bastante para no hacerlo, la responsable vulnera el principio de exhaustividad a que se encuentra obligada conforme al código electoral.
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL IFE TIENE FACULTADES INVESTIGADORAS Y DEBE EJERCERLAS CUANDO EXISTAN INDICIOS DE POSIBLES FALTAS. (Se transcribe).
EXHAUSTIVIDAD, MODO DE CUMPLIR ESTE PRINCIPIO CUANDO SE CONSIDEREN INSATISFECHAS FORMALIDADES ESENCIALES. (Se transcribe).
EXHAUSTIVIDAD, MODO DE CUMPLIR ESTE PRINCIPIO CUANDO SE CONSIDEREN INSATISFECHAS FORMALIDADES ESENCIALES. (Se transcribe).
PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. (Se transcribe).
Conforme a los criterios sostenidos por esta máxima autoridad en la materia, la responsable debió agotar todas las instancias de investigación antes de declarar cerrada la instrucción y antes de emitir una resolución sobre los hechos materia de la queja; lo cual, es claro que no hizo.
De hecho. El mismo código en la materia obliga a la responsable en su artículo 365, numerales 2 y 3 a dictar ’de inmediato las medidas necesarias para dar fe de los mismos; para impedir que se pierdan, destruyan o alteren las huellas o vestigios y, en general, para evitar que se dificulte la investigación’; lo cual no se desprende que haya hecho la responsable. De igual forma obliga a allegarse ’de los elementos de convicción que estime pertinentes para integrar el expediente respectivo’; lo cual también falta la responsable al limitarse sólo a requerir un tipo de información a una misma persona y no prever ni realizar otro tipo de investigaciones.
Ahora bien, la responsable sostiene que: ‘...dichos elementos no se logra formar una cadena que permita tener certeza sobre la realización de un determinado acontecimiento, su fuerza probatoria es ineficaz, máxime cuando se trata de pruebas que no se encuentran adminiculadas con otros medios de convicción, situación que se actualiza en el caso que nos ocupa, pues las ofrecidas por el quejoso sólo tienen un valor indiciarlo...’, (página 115). Sin embargo, dicho argumento carece de motivación y sustento, porque cómo pretende la responsable contar con otros elementos que los indiciarios remitidos por la otrora Coalición por el Bien de Todos, si la propia responsable faltó a su obligación de investigar los hechos.
En el mismo sentido, es insustentable la razón de la autoridad responsable en el sentido de que: ‘... no se obtuvo algún elemento sobre el cual se pudiese fincar la continuación de la investigación y, en su caso, fincar alguna responsabilidad sobre el Corporativo Infra S.A. de C.V., la autoridad de conocimiento estima que dar curso a una indagatoria en dichas circunstancias, podría resultar arbitraria, y dar pauta a una pesquisa general, lo que se encuentra prohibido por la ley’; puesto que si no se obtuvo algún otro elemento adicional que dieran sustento a los hechos porque dicha autoridad no cumplió con su deber de investigación.
De igual forma, es indebido el que la responsable pretenda que conseguir la con investigación sería arbitrario y generaría una pesquisa, toda vez que como se ya señaló con antelación, los indicios remitidos desde un principio son suficientes para investigar a fondos los hechos denunciados.
Al respecto, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente en su artículo 366, numeral 5, otorga claramente a las autoridades electorales las atribuciones suficientes para requerir a personas físicas o morales la entrega de informaciones y pruebas que sean necesarias.
Conforme a lo manifestado, se solicita a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que se revoque la resolución impugnada y ordene a la responsable a cumplir con el principio de exhaustividad, en toda su acepción; de tal manera que cumpla con las diligencias de investigación necesarias para poder confirmar o no los hechos denunciados.
AGRAVIO TERCERO.
Artículos Constitucionales y legales violados. Artículos 14, 17, 41, apartado D), fracción V, párrafos uno y dos, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, párrafo uno, 3, 4, numerales 2 y 3, 23, numeral 2, 105, numeral 1, incisos a) y f), numeral 2, 106, numeral 1, 109, 203, numeral 2, 207, numeral 1 y 365, numerales 1 y 2, del Código Federal de instituciones y Procedimientos Electorales.
Fuente del agravio. Son fuente de agravio todos y cada uno de los considerandos y los puntos resolutivos de la resolución que se combate, en particular el considerando 4 (cuatro) y resolutivos primero y segundo de la misma; la cual fue aprobada por unanimidad de votos por el órgano superior de dirección del Instituto Federal Electoral como punto 15.3 (quince punto tres) del orden del día de la sesión ordinaria de fecha primero de octubre del año dos mil ocho, identificada como CG448/2008.
Concepto de agravio. Causa agravio la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, puesto que la responsable declara infundada la queja interpuesta por cuanto a los hechos imputados a la empresa Alsea S.A. de C.V., no obstante haberse acreditado la realización de los hechos.
En este orden de ideas, de la respuesta remitida por el representante legal de Alsea S.A. de C.V., se desprende que acepta que se difundió las circulares motivo de la queja interpuesta por la otrora Coalición por el Bien de Todos y, en consecuencia, que esa distribución se hizo a nombre de la empresa.
En este sentido, se considera que la responsable incurre en un incorrecto análisis y motivación de los hechos acreditados, es decir, del contenido de los documentos que la empresa Alsea admite haber difundido, así la responsable los únicos elementos que considera de dichos documentos son:
A. El objeto de dichos comunicados consistió en invitar a su personal a ejercer su derecho a sufragar en las elecciones del proceso electoral federal, sin que sea posible advertir algún elemento a través del cual pueda considerarse que se les presionó para emitir su voto en favor de una determinada entidad política... no presiona, coacciona o condiciona a los trabajadores a emitir su sufragio a favor de dicho partido, toda vez que no amenaza su integridad física, económica o social, ni les condiciona alguna prestación, remuneración o beneficio social a cambio de su voto.
B. Lo cierto es que dicha circunstancia constituye una opinión personal del directivo signatario...
C. En el tercero de los comunicados bajo análisis, el dirigente empresarial refiere expresamente el respeto a las preferencias electorales de su personal.
D. No constituye una transgresión a la normatividad electoral federal, particularmente al artículo 4, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales’.
Al respecto, es de considerar cada uno de ellos en lo particular, con el propósito de que esta autoridad observe lo equívoco de la motivación sustentada por la responsable.
En este sentido, es incorrecto el primer análisis (A) en principio porque como la responsable señala, dicha invitación sólo aparece en una de las circulares y ésta es la última de las difundidas. Pero además, dicha invitación que refiere la responsable se hace el final del documento; es decir, la empresa primero invita a votar a favor del C. Felipe Calderón Hinojosa y hace alusión a su programa de gobierno, incluso expone los motivos por los cuales les dice a sus empleados que debería votar por él y luego, hasta el final les dice que, no obstante que la empresa simpatiza con ese candidato y les invita a votar por él respetará el voto que ellos decidan.
Sobre este tema, es de señalarse la preocupación que este partido tiene sobre el llamado fraude a la ley o abuso de un derecho; puesto que en el caso concreto, debe analizarse cuidadosamente la intencionalidad de los documentos; la cual no es la que refiere la responsable, es decir, no es el invitar a los empleados a votar libremente, sino a invitarlos a votar a favor de un candidato y partido político en concreto. De ser cierto el argumento de la responsable, es decir, de que sea una simple invitación al voto, en los documentos en cuestión se hubiesen informado todas las propuestas políticas, o bien no hacer mención de ninguna, simplemente llamar a votar, sin mencionar a ningún partido o candidato en específico, situación que no aconteció en la especie.
Ahora bien, dado que los documentos que nos ocupa, fueron documentos oficiales, previamente planeada su difusión por Alsea S.A. de C.V., conforme a la lógica, la sana crítica, la experiencia y en obviedad de razones, es de lógico que los documentos no contengan expresamente una presión o coacción al voto en el sentido que lo espera ver la responsable; es decir, es razonable que dicha empresa no iba a poner en los documentos de trato frases como: "Si quieres una prestación, vota por Felipe Calderón", "Si quieres conservar tu trabajo, vota por el PAN", "Si no votas por Felipe Calderón tu integridad física, económica o moral se verá dañada" o alguna similar.
Sin embargo, como ya ha sustentado esta máxima autoridad, la presión o coacción no sólo es de forma física o expresa sino también de carácter psicológico, como por ejemplo en el caso de que un funcionario de casilla sea un servidor público reconocido con carácter de mando en algún gobierno federal, estatal o municipal; en los cuales no es necesario que dichos funcionarios les digan a los electores que si no votan por el partido de su preferencia y sus candidatos no se verán beneficiados con programas sociales, pues basta con la presencia del mismo para tener por acreditado la influencia que el mismo puede causar en los electores y la presión que pueda ejercer sobre los mismos.
Caso similar acontece en la especie, pues basta que los documentos citados se hayan hecho a nombre de la empresa que les proporciona un trabajo y de los directivos de la misma para inducir y ejercer presión a sus empleados con la finalidad de que simpaticen o coincidan con el mismo partido electoral. En este sentido, es de destacarse le influencia jerárquica que en materia laboral puede ejercerse entre el superior hacia los empleados, más aún si se trata de los directivos.
Así, no es necesario que esa coacción y presión al voto se manifieste de forma expresa, sino que basta con la clara intención que los directivos de la empresa tuvieron al momento de difundir esa circular; dicha intención no fue invitar a los empleados a ejercer libremente el voto; sino hacerles de su conocimiento el favoritismo de la empresa a favor de un partido específico, Partido Acción Nacional y su entonces candidato Felipe Calderón Hinojosa.
Pensar lo contrario, sería disfrazar los hechos denunciados de un posible fraude a la ley.
Ahora bien, por cuanto hace al razonamiento (B) es falso que lo expresado en los documentos consistió en una mera opinión personal del director de la empresa; puesto que como esta Sala podrá darse cuenta, como se le señaló a la responsable en la contestación a la vista misma que obra en el expediente; los documentos que nos ocupan están circulados a nombre del director, no a título personal; están impresos en hoja membretada de la empresa; hablan a nombre de los directivos de la empresa y además, la propia empresa mercantil reconoce que se difundieron a su nombre.
En consecuencia, no es correcta la aseveración de la responsable en el sentido de que las circulares que nos ocupan fueron una invitación que constituyeron una simple manifestación personal.
Respecto al análisis (C) debe considerarse inoperante, puesto como ya se señaló en párrafos que anteceden, en nada sirve aclarar que se respetan las diferencias electorales y el voto libre y secreto, si antes de esa aclaración, se le hace del conocimiento al empleado que la empresa que le da trabajo y que le paga económicamente está a favor de un partido político específico. Aunado a que, como se señaló, ese respecto se manifiesta en la última de las tres circulares.
Finalmente por cuanto hace a la motivación de la responsable identificada con la letra (D) una vez que se expusieron los razonamientos por los cuales esta representación considera que las documentales sí vulneraron la libertad del voto, cabe señalar que la responsable hace una valoración limitada de las posibles violaciones a las normas y principios electorales; en este sentido, no solamente queda acreditada la violación a la libertad del voto, sino también a los principios generales del derecho electoral, como son la equidad y objetividad en la contienda electoral y que al ser vulnerados deja en estado de desventaja a los demás contendientes, entre ellos, la otrora Coalición por el Bien de Todos. No obstante, la responsable no hace un análisis sobre otras posibles violaciones, por lo que también falta al principio de exhaustividad.
Conforme a lo anterior, una vez desestimados los argumentos de la responsable para sostener la resolución impugnada, es que se solicita a esta Sala Superior que revoque la resolución que se combate por esta vía, para efecto de que se declare fundada la queja interpuesta, se reconozca que se vulneraron disposiciones constitucionales y legales que protegen la libertad del sufragio; se reconozca que esa violación fue llevada a cabo por una empresa simpatizante del Partido Acción Nacional (pues promocionó el voto expresamente a su favor) el cual además fue beneficiado directamente con la propaganda empresarial y en ese sentido, debe hacerse responsable por las conductas de sus militantes, miembros o simpatizantes; lo anterior, atendiendo al principio de los partidos garantes que más adelante referiré y que solicito se tenga por reproducido para no incurrir en repeticiones innecesarias.
AGRAVIO CUARTO.
Artículos constitucionales y legales violados. Artículos 14, 17, 41, apartado D), fracción V, párrafos uno y dos, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, párrafo uno, 3, 4, numerales 2 y 3, 23, numeral 2, 105, numeral 1, incisos a) y f), numeral 2, 106, numeral 1, 109, 203, numeral 2, 207, numeral 1 y 365, numerales 1 y 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Fuente del agravio. Son fuente de agravio todos y cada uno de los considerandos y los puntos resolutivos de la resolución que se combate, en particular el considerando 4 (cuatro) y resolutivos primero y segundo de la misma, identificada como CG448/2008; la cual fue aprobada por unanimidad de votos por el órgano superior de dirección del Instituto Federal Electoral como punto 15.3 (quince punto tres) del orden del día de la sesión ordinaria de fecha primero de octubre del año dos mil ocho.
Concepto de agravio. Causa agravio la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, puesto que la responsable declara infundada la queja interpuesta por cuanto a los hechos imputados a la Distribuidora De la Rosa, S.A. de C.V., y su empresa Chupaletas, no obstante haberse acreditado la realización de los hechos.
En efecto. De las diligencias que obran en el expediente se desprende si se acredita la publicación motivo de la queja interpuesta atribuida al C. Germán Michel, misma que fue difundida a través de una publicación empresarial en el interior de la empresa; lo anterior según la respuesta de la propia empresa así como de la entrevista al ciudadano mencionado.
No obstante lo anterior, la responsable aduce como único argumento para declarar infundada la queja, el que la publicación se hizo supuestamente a título personal y en uso de la libertad de expresión.
Sin embargo, olvida la responsable que la libertad de expresión no es absoluta, sino que tiene límites entre los cuales se encuentra el carácter que en ese momento tienen las personas que hacen uso de ese derecho.
En el caso concreto, la responsable tuvo conocimiento de que el ciudadano autor de la publicación que nos afecta, no es ciudadano o trabajador común, sino que reviste dentro de la empresa en la cual se publicó su artículo, un grado de superioridad jerárquica al ser accionista y presidente del consejo de administración de la empresa Chupaletas S.A. de C.V.
En este sentido, es un hecho notorio que dicha persona tiene un grado de superioridad jerárquica respecto a los empleados de la empresa en la cual se publicó la nota ya referida; por lo que ese solo hecho es suficiente para que sus manifestaciones se vean limitadas, pues su grado de superioridad puede influir en los empleados de la empresa de la que es accionista y presidente del consejo de administración. En este sentido, si bien puede hacer uso de su derecho de expresión para manifestar libremente su preferencia política, también lo es que el ámbito espacial de dichas manifestaciones debe estar limitado, es decir, el hecho de que se publique en una revista, documento o algún otro medio que se difunde a nivel empresarial, rebasa ese ámbito espacial y ese límite a la libertad de expresión.
No debe pasar desapercibido que el artículo autoría de dicha persona es el único en el que el ciudadano ha participado según se desprende de la propia entrevista; es decir, justo antes del proceso electoral al accionista y presidente del consejo de administración de la empresa Chupaletas quiere hacer uso del derecho de libertad de expresión haciendo del conocimiento a los empleados de la misma empresa, su preferencia electoral y manifestándose en contra del entonces candidato a la Presidencia postulado por la otrora Coalición por el Bien de Todos, Andrés Manuel López Obrador.
Se señala lo anterior, pues esta autoridad electoral no debe perder de vista la intencionalidad con la que fue realizada y difundida dicha publicación. Pues de haberla hecho en pleno uso de libertad de expresión y sin ninguna otra intención que expresar su simpatía por Felipe Calderón Hinojosa, dicho artículo pudo haberlo publicado en algún otro medio impreso que no fuera la revista que el propio accionista sabe, se difunde entre los empleados de propia empresa.
Como se señaló, las expresiones de manifestación de ideas de dicho ciudadano las realizó con toda intencionalidad para que exclusivamente los empleados de la empresa de la cual él es socio, se enteren que el accionista de la empresa y presidente del consejo de administración rechazaba a Andrés Manuel López Obrador, haciendo una serie de acusaciones que denigraba y ofendían al entonces candidato.
Así, como esta autoridad puede analizar directamente de la publicación en comento, es claro que la intención del C. Germán Michel es inducir, convencer de supuestos hechos que manifiesta en el documento referido, entre los que se encuentra ofender al C. Andrés Manuel López Obrador.
En este sentido, el accionista referido no niega ni la publicación ni el contenido de la misma; por tanto, no niega frases que denigran, ofenden y calumnian a citado candidato, tales como: "cree que es un iluminado", "es agresivo y necio", “nos hace pelear”, “nacionalizará los bancos, congelará nuestros cuentas de ahorros, expropiara nuestras casas”, "López Obrador amenaza a las empresa (sic)” etcétera.
Como podrá observarse, esas manifestaciones vulneran disposiciones constitucionales además de inducir y presionar el voto de los empleados de la empresa señalada; tales como el artículo 6 de la Carta Magna vigente al momento de los hechos; la cual, si bien protege el derecho a la libertad de expresión, también impone como límite el no atacar la moral ni derechos de terceros; obligación que no se respetó en el caso que nos ocupa.
Ahora bien, es una obligación de los partidos políticos velar para que la conducta de sus miembros, simpatizantes o militantes se ajusten a las disposiciones legales, la cual es reforzada con el carácter que como partidos garantes tenemos sobre la conducta de los ciudadanos mencionados; por tanto, el Partido Acción Nacional, debe hacerse responsable sobre la conducta imputada a su simpatizante, el C. Germán Michel. Al respecto, la figura de partido garante será analizara con posterioridad en el agravio siguiente, por lo que solicito que se tenga por reproducido para no incurrir en repeticiones innecesarias.
No debe pasar desapercibido que por la naturaleza propia del carácter que el C. Germán Michel tiene, es un hecho notorio para los empleados que el mismo, es accionista y presidente del consejo de administración de la empresa de la cual ellos dependen para conservar su trabajo y buenas condiciones laborales.
Es por lo anterior, que se solicita que se revoque la resolución impugnada para efecto de que se declare fundada la queja origen en el presente asunto, en el sentido de que la intención del C. Germán Michel fue influir y presionar el voto de los empleados de la empresa de la cual es accionista y presidente del consejo de administración, a favor del C. Felipe Calderón Hinojosa y en contra del C. Andrés Manuel López Obrador, durante el proceso 2005-2006; vulnerando además los principios de objetividad y equidad en la contienda en perjuicio de la otrora Coalición Por el Bien de Todos.
AGRAVIO QUINTO.
Artículos constitucionales y legales violados. Artículos 14, 17, 41, apartado D), fracción V, párrafos uno y dos, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, párrafo uno, 3, 4, numerales 2 y 3, 23, numeral 2, 105, numeral 1, incisos a) y f), numeral 2, 106, numeral 1, 109, 203, numeral 2, 207, numeral 1 y 365, numerales 1 y 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Fuente del agravio. Son fuente de agravio todos y cada uno de los considerandos y los puntos resolutivos de la resolución que se combate identificada como CG448/2008, en particular el considerando 5 (cinco) y resolutivos primero y segundo de la misma; la cual fue aprobada por unanimidad de votos por el órgano superior de dirección del Instituto Federal Electoral como punto 15.3 (quince punto tres) del orden del día de la sesión ordinaria de fecha primero de octubre del año dos mil ocho.
Concepto de agravio. Causa agravio la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, puesto que la responsable declara infundada la queja interpuesta por la otrora Coalición por el Bien de Todos por diversos hechos imputados las distintas empresas mercantiles que han quedado descritas cada una en los agravios que anteceden, por cuanto hace al criterio de la responsable en el sentido de que no es posible acreditar un vínculo de dichas empresas con el Partido Acción Nacional.
Sobre lo anterior, la responsable alude en su considerando quinto lo siguiente:
‘(…)
En el caso que nos ocupa, la coalición quejosa pretende atribuir al Partido Acción Nacional la omisión de ajustar su conducta a los cauces legales, en virtud de que realizó propaganda electoral a través de diversas empresas mercantiles que presionaron o coaccionaron a sus empleados o agremiados con el objeto de que emitieran su voto a favor de dicho instituto político.
En ese sentido, este órgano resolutor estima que no asiste la razón a la Coalición por el Bien de Todos, en virtud de que de las diligencias de investigación no fue posible desprender algún elemento a través del cual se pudiera acreditar que el partido denunciado participó en la difusión de la propaganda materia de inconformidad.
En efecto, las entidades Alsea S.A. de C.V., y el Consejo Coordinador Empresarial A. C., asumieron la responsabilidad en la autoría y difusión de las publicaciones impresas motivo de la controversia, deslindándose de cualquier partido político o candidato. Por su parte, el C. Germán Daniel Michel Velasco, Presidente del Consejo de Administración de Distribuidora de la Rosa S.A. de C. V., y Chupaletas S.A. de C V., reconoció que la emisión del artículo que apareció en la publicación denominada Noti-chupaletas fue producto de una opinión personal.
Así, del análisis integral que este órgano resolutor realizó a las consabidas publicaciones, así como a la respuesta que obtuvo de las citadas entidades empresariales, arribó a la conclusión de que dichas publicaciones fueron realizadas por los citados organismos sin que sea posible advertir algún elemento que permita colegir la participación del partido denunciado en la elaboración, publicación y/o distribución de las multicitadas publicaciones.
(...)
Bajo estas premisas, cabe decir que si bien este órgano resolutor tiene por acreditada la participación de Alsea S.A. de C.V., y el Consejo Coordinador Empresarial A.C., así como del C. Germán Daniel Michel Velasco, Presidente del Consejo de Administración de Distribuidora de la Rosa S. A. de C.V., y Chupaletas S. A. de C.V., lo cierto es que de las constancias que obran en autos, así como de la investigación que desplegó esta autoridad no es posible desprender algún elemento que demuestre que las entidades políticas denunciadas se encontraban vinculadas a dichas empresas, que hayan participado en la contratación de la multicitada propaganda, o bien que contaron con los elementos necesarios para evitar dichas conductas, máxime que como ha quedado demostrado, desde el momento en que tuvieron conocimiento de la conducta transgresora de la normatividad electoral, asumieron una postura de repudio hacia la misma.
En este tenor, toda vez que los elementos con los que cuenta esta autoridad resultan insuficientes para desprender alguna responsabilidad directa o indirecta por parte de los partidos políticos denunciados en la comisión de los hechos, esta autoridad estima que la presente queja debe declararse infundada respecto del motivo de inconformidad sintetizado en el inciso C) precedente.
(…)’.
Causa agravio la consideración descrita toda vez que, como este Tribunal Electoral podrá darse cuenta es clara la vinculación de toda y cada una de la propaganda difundida por cada una de las empresas mercantiles citadas en el cuerpo del presente documento, con el Partido Acción Nacional; ya sea porque se manifiestan a favor de dicho partido político, de su entonces candidato Felipe Calderón Hinojosa o bien, porque sus promocionales son similares o guardan la misma temática que la propaganda difundida durante el proceso federal anterior por el Partido Acción Nacional.
En este orden de ideas, es errónea la percepción de la autoridad responsable al señalar que no es posible desprender un vínculo de dichas empresas con algún ente político, en específico con el Partido Acción Nacional, por la única razón de que dicho partido no participó en la promoción de las empresas de forma directa a través de contratos, la elaboración o publicación de dichos promocionales.
Lo anterior no encuentra sustento, puesto que es claro que el vinculo con el Partido Acción Nacional con dichas empresas existe desde el momento en que los promocionales difunden la plataforma, propaganda de dicho partido o bien contenidos similares a los que el partido mismo ha difundido en su propaganda.
En este orden de ideas, como esta autoridad puede observar directamente de cada uno de los promocionales de las empresas, todas hacen promoción a favor del Partido Acción Nacional y su entonces candidato Felipe Calderón Hinojosa; es decir, simpatizan ya sea con el candidato, el partido, el programa de gobierno, la plataforma política (caso de AIsea, Infra y Distribuidora De la Rosa) o simplemente utilizan los mismos temas propagandísticos (como en el caso del Consejo Coordinador Empresarial).
Al respecto, conviene tener presente la tesis sostenida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, misma que la letra señala lo siguiente:
PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES. (Se transcribe).
En este orden de ideas, no debe pasar desapercibido para esta Sala el hecho notorio que el Partido Acción Nacional nunca se deslindó de la propaganda realizada a su favor por las diversas empresas, simplemente se limitó a señalar que no le eran hechos propios y debería considerarse infundados.
Lo anterior es de importancia pues conforme a la lógica, la sana crítica y la experiencia, es obvio que dicho partido no se haya deslindado de propaganda emitida por las diversas empresas que inducían directamente el voto a su favor o bien favor de la misma plataforma y propaganda política.
Es de importancia mencionar que la misma responsable al resolver los expedientes números JGE/QPAN/CG/046/2007 y SCG/QPAN/CG/070/2008 el día primero de octubre del año actual como puntos de la Orden del Día números 15.9 y 15.10, respectivamente; determinó sancionar al Partido de la Revolución Democrática, Partido del Trabajo y Partido Convergencia sostuvo la figura de partido garantes por la conducta de sus miembros
En este orden de ideas, debe seguir prevaleciendo este criterio, sobre todo si la propaganda de terceras personas benefician directamente a un partido específico.
En el caso concreto, como se manifestó en cada uno de los agravios anteriores la propaganda de las empresas mercantiles sí vulneraron no solamente la libertad del sufragio, por las condiciones particulares en que se desarrolló cada una de ellas; sino también vulneraron los principios del derecho electoral como la equidad y objetividad en la contienda a favor del Partido Acción Nacional y en contra de la entonces Coalición por el Bien de Todos.
En este orden de ideas, en cada uno de los agravios anteriores y que se solicita se tengan por reproducidos para no incurrir en repeticiones innecesarias, se señala concretamente la valoración y motivación indebida de la responsable y por qué la propaganda de cada una de las empresas mercantiles no únicamente beneficia al Partido Acción Nacional al inducir y presionar el voto a su favor sino que porque también llevan una misma temática, de ahí la clara vinculación con dicho partido.
En este contexto, de las múltiples propagandas de las empresas mercantiles se desprenden manifestaciones como las siguientes:
‘Consejo Coordinador Empresarial:
El México que queremos', 'Crecimiento económico y empleo para todos’, ‘Para que en cambio de gobierno no haya una crisis’, ‘Y que se mantendrá estable la economía, en el próximo sexenio’, ‘Sin miedo de que si nos endeudamos; lo que necesitamos es que el nuevo gobierno siga por el mismo camino, sin cambios bruscos’, ‘Para eso se necesita un presidente y funcionarios bien preparado’, 'Nos urgen tener más y mejor educación, más y mejor salud’, 'Y más oportunidades de empleo, vivienda, deporte y recreación', 'Lo importante es que el candidato que sea elegido mantenga la estabilidad’, ‘Y que su gobierno mejore las condiciones actuales', ‘Y como el gobierno no tiene dinero se endeuda’, ‘Por eso, debemos votar por quien se compromete a mantener la estabilidad y a impulsar la creación de empleos’, ‘No por quien nos diga que de la noche a la mañana resolverá los problemas y nos va a regalar cosas porque la experiencia ha demostrado que lo único que provoca son las crisis económicas que ya conocemos', ‘Para que haya más inversión, más trabajo y más empleo y por eso es muy importante que el gobierno no gaste más de lo que tiene y se ande endeudando…
Alsea S.A. de C.V.
‘… la más adecuada para nuestro país es la de Felipe Calderón, candidato a la Presidencia por el Partido Acción Nacional… los directivos de Alsea hemos manifestado nuestra preferencia y apoyo a la candidatura de Felipe Calderón...’.
Grupo Infra
Videos de los cuales se desprenden conversación de presión a los empleados para que asistan a una reunión en la cual les transmitirán un video de propaganda de Felipe Calderón Hinojosa.
Distribuidora De la Rosa S.A de C.V., empresa Chupaletas, accionista. Germán Michel:
‘López Obrador cree que es un iluminado’, ‘Es agresivo y necio’, nos hace pelear nacionalizará los bancos, congelará nuestros cuentas de ahorros, expropiara nuestras casas’, ‘López Obrador amenaza a las empresa (sic)’, ‘Felipe Calderón basa sus propuestas en la creación de más empleo’.
Conforme a lo señalado, no debe quedar duda para esta autoridad el vínculo de dichos promocionales, los cuales como ya se adujo resultan violatorios de la libertad del sufragio y de los principios de equidad y objetividad, con el Partido Acción Nacional y la propaganda que dicho partido llevó a cabo durante el proceso federal pasado y que para esta misma autoridad ha sido notoria pues ha tenido conocimiento de ella al resolver diversos expedientes relacionados con el proceso 2005-2006.
En por lo manifestado que se solicita se revoque la resolución impugnada para efecto de declara fundada la queja interpuesta y que dio origen a la presente resolución; con la finalidad de que se tenga por acreditado la vinculación de los promocionales realizados por las empresas mercantiles ya señalados en el cuerpo del presente con el Partido Acción Nacional y su propaganda difundida en el proceso electoral pasado.
QUINTO. Estudio de fondo. Por cuestión de método, esta Sala Superior estima conveniente analizar, en primer término, el primero de los agravios esgrimidos por el Partido de la Revolución Democrática, relativo a la presunta conducta ilegal desplegada por el Consejo Coordinador Empresarial, consistente en la publicación y distribución de diversas publicaciones entre sus empleados y agremiados, a través de las cuales, a juicio de apelante, promocionaron a Felipe Calderón Hinojosa, entonces candidato a la Presidencia de la República del Partido Acción Nacional.
A ese respecto, resulta pertinente mencionar que la anterior integración de esta Sala Superior, al emitir el dictamen de validez de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, el cinco de septiembre de dos mil seis, determinó que la conducta desplegada por esta persona moral no transgredió la normativa electoral en vigor en aquella época, conforme a lo siguiente:
“En la cara interior de la portada de cada una de las historietas aparece el texto “Esta publicación no apoya ninguna plataforma política de ningún partido político y de ningún candidato. Su única finalidad es la difundir los temas que el Consejo Coordinador Empresarial considera primordiales para el crecimiento y desarrollo de nuestro país”, y al final de la citada frase, aparecen los emblemas del Consejo Coordinador Empresarial, así como las siglas y emblemas de CONCAMIN, CONCANACO SERVYTUR MÉXICO, COPARMEX, CMHN, ABM (Asociación de Bancos de México), Consejo Nacional Agropecuario, AMIS, Cámara de Comercio Servicios y Turismo Ciudad de México, CANACINTRA México, AMIB, COMCE y ANTAD. De lo anterior, aparece un expreso y enfático deslinde del Consejo Coordinador Empresarial respecto de cualquier candidato o partido político (por extensión podría entenderse que también están incluidas las coaliciones), su oferta política, programa de gobierno y plataforma electoral y que su objeto consiste en la difusión de los temas que se estiman primordiales para el crecimiento y desarrollo nacional. Esto es, hay un mensaje claro al lector de que no se tiene por objeto inducir o coaccionarlo para que emita su voto en cierto sentido y de que quienes patrocinan o financian la publicación no se pronuncian en favor o en contra de una cierta fuerza política. Es decir, en el mensaje no existe la intención de coartar la libertad de los ciudadanos para optar por el candidato, partido político o coalición alguna.
Sin perjuicio de lo anterior, tal advertencia de lo que es una específica línea editorial no significa que siempre se alcance tal objeto y se cumpla con los cánones editoriales que están comprendidos ahí, porque pueden existir los sesgos informativos o de contenido que impliquen el quebranto de lo que es una clara directiva editorial. Empero, la misma advertencia permite que el lector considere con reservas un concreto mensaje, texto, diálogo o elemento informativo que pueda vincularse o asociarse con los que sean destacados por una fuerza política, ya sea positiva o negativamente, puesto que se trataría, a lo sumo, de una concurrencia que no implica un explícito pronunciamiento favorable o en contra de un candidato, partido o coalición.
En todas las portadas de los ejemplares aparece el costo que es de $3.00 (TRES PESOS 00/100 M.N.). En ninguna de las historietas es precisado su tiraje. Se destaca que el editor responsable es el Consejo Coordinador Empresarial y que el lugar de la publicación es la Ciudad de México, Distrito Federal. Al final de cada historieta aparecen las frases “Circula este ejemplar entre tus familiares y amigos para que todos lo lean”, “Si quieres distribuir estas historietas entre el personal de tu empresa, comunícate al CCE al 5229-1100. www.cce.org.mx”.
En lo que respecta al contenido de cada una de las publicaciones, es posible concluir que el contexto en que están ubicadas las expresiones cuestionadas no necesaria e inequívocamente corresponden a frases que induzcan al ciudadano lector de las mismas, para votar por un determinando candidato, partido político o coalición. La lectura íntegra de cada historieta permite advertir que están orientadas a concientizar a los ciudadanos para que acudan a ejercer su derecho al voto.
La experiencia demuestra que si una frase es sacada del contexto en que se ubica, puede dar lugar a diversas interpretaciones con sentidos multívocos. De ahí que ante tal circunstancia sea necesario ubicar a la expresión en cuestión en su contexto real para establecer si directa o inmediatamente, de manera natural o lógica, tiene un significado específico, o bien, distintos. Ante tal circunstancia también es necesario dilucidar si entre los diversos significados de un mensaje es posible dilucidar si uno de ellos o más, o bien, todos son acordes con una conducta debida o lícita, de manera tal que ante esa eventualidad pueda optarse por tal sentido, a menos que, en forma clara e inobjetable, esté demostrado que se trata de una conducta que redunda en un fraude a la ley o en el abuso del derecho.
En la historia de cada revista se pueden apreciar ciertas temáticas como lo son la ideas de cambio (en retrospectiva), continuidad (para la realización de estudios); gasto social y de infraestructura (salud, vías generales de comunicación y medios electrónicos de comunicación); aprovechamiento de condiciones actuales en el país (como lo es la estabilidad económica); modelo económico y políticas públicas (proscripción del Estado empresario); ejercicio del voto y participación política de los ciudadanos; Estado de derecho y vigencia del principio de legalidad; competitividad de la industria (desarrollo empresarial); seguridad pública y necesidad de proscribir la impunidad, la corrupción y la evasión fiscal, entre otros.”
Consecuentemente con lo anterior, en observancia del carácter definitivo y firme de todas las resoluciones emitidas por este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 99 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, en la especie, resulta jurídicamente improcedente analizar la legalidad o ilegalidad de las conductas desplegadas por el Consejo Coordinador Empresarial, puesto que éste tribunal, como se patentiza en la transcripción que antecede, ya se pronunció respecto de las conductas denunciadas por el Partido de la Revolución Democrática, decretando la legalidad de las mismas.
Ahora bien, precisado lo que antecede, este órgano jurisdiccional procede al estudio de los demás puntos de agravio esgrimidos por el apelante, para lo cual, resulta necesario determinar si es jurídica y materialmente posible colmar los efectos pretendidos por el Partido de la Revolución Democrática mediante la interposición del presente recurso.
Al respecto, de la lectura integral del escrito de demanda de apelación, se desprende que la pretensión fundamental del partido político actor, consiste en que se revoque la resolución CG448/2008, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el pasado veintinueve de septiembre de dos mil ocho, a efecto de que se declare fundada la queja instaurada en contra del Partido Acción Nacional y, en consecuencia, se le sancione por haber sido omiso en implementar las acciones necesarias para inhibir las presuntas conductas irregulares llevadas a cabo por las sociedades mercantiles Alsea S.A. de C.V., Corporativo Infra S.A. de C.V. y Distribuidora de la Rosa S.A. de C.V.
En ese contexto, a efecto de analizar y resolver la cuestión planteada, debe tenerse en cuenta, la naturaleza, función y finalidad de los partidos políticos dentro del Estado Mexicano en relación con su corresponsabilidad en la preparación, celebración y vigilancia de los procesos electorales.
En principio, debe precisarse que los partidos políticos son órganos públicos, que al igual que los órganos estatales, derivan las directrices que rigen su constitución, competencia, atribuciones y obligaciones, del propio ordenamiento jurídico mexicano, lo cual determina, a su vez, su calidad de entidades de interés público.
Al respecto, debe enfatizarse que el propio artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé a los partidos políticos como entidades de interés público, circunscribiendo su objeto al cumplimiento de una función pública, consistente en promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público. El ordenamiento constitucional mexicano, ha erigido a los partidos políticos como un elemento adicional en la conformación de la soberanía nacional.
Como entidades de interés público, los partidos políticos se encuentran constreñidos a velar por el mantenimiento de las condiciones mínimas de convivencia social, promoviendo, para tal efecto, los principios democráticos que rigen la integración y funcionamiento del propio Estado Mexicano, a saber, los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.
Lo anterior, encuentra sustento, no sólo en el mandato, constitucional y legal, es decir, en el papel que los partidos políticos están llamados a realizar en el ordenamiento jurídico mexicano, sino también por razones de congruencia con el régimen político en el que son actores fundamentales.
En efecto, al encontrarse inmerso dentro de las atribuciones, funciones y objeto jurídico o social de los partidos políticos, la realización de actividades orientadas al respeto de los intereses de la comunidad en general, resulta válido estimar que es obligación de éstos institutos políticos conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de los demás agentes que intervengan en los procesos electorales a los principios del Estado Constitucional y Democrático de Derecho a que se ha hecho referencia.
Ello, se constata con el contenido del articulo 36 párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente al momento de la verificación de los hechos, el cual establecía que los partidos políticos tienen derecho de vigilar el proceso electoral, lo cual no sólo debe entenderse como una prerrogativa sino que, al ser correlativa, implica una obligación de vigilancia ante actos ilícitos o irregulares de los que exista prueba de su conocimiento.
En ese orden de ideas, de la interpretación sistemática y funcional del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con los artículo 36 y 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en atención a los principios rectores de la materia electoral a que están sujetos los partidos políticos, en su calidad de entidades de interés público, puede válidamente concluirse que la responsabilidad de éstos órganos públicos se actualiza cuando, teniendo conocimiento de una conducta ilegal, que pueda redundar en su beneficio, no lleve a cabo las medidas idóneas para evitar la consumación o continuación de la ilegalidad.
Consecuentemente, es posible establecer la norma relativa a que los partidos políticos son garantes de que la conducta de sus dirigentes, miembros, así como, en ciertos casos, simpatizantes y terceros, se ajuste a los principios rectores de la materia electoral, de lo cual tendrán responsabilidad directa o como garantes, según sea el caso, ya porque obren por acuerdo previo, por mandato del partido, o bien porque obrando por sí mismos lo hagan en contravención a la ley y en beneficio de algún partido, sin que éste emita los actos necesarios para evitar la trasgresión de las normas cuyo especial cuidado se le encomienda en su carácter de garante y cuyo incumplimiento pudiere hacerlos acreedores a la imposición de una sanción.
Esto último, con independencia de la responsabilidad que corresponda a cada sujeto en lo particular, que puede ser sólo interna ante la organización, o rebasar esos límites hacia el exterior, pues una misma conducta puede actualizar diversos tipos normativos, como pudiera ser de carácter civil, penal o administrativa.
De esta forma, si el partido político no realiza las acciones de prevención necesarias e idóneas, será responsable, bien porque acepta la situación (dolo) o bien, porque la desatiende (culpa).
Por consiguiente, puede darse tanto una responsabilidad individual (de la persona física integrante del partido, o de una ajena) como una responsabilidad del partido, como persona jurídica encargada del correcto y adecuado cumplimiento de la legalidad en los procesos electorales.
En esa tesitura, los partidos políticos, como todos y a cada uno de los órganos del poder público, tienen la obligación de dirigir y vigilar que su conducta y la de cualquier individuo o ente se sujete al ordenamiento jurídico mexicano; por lo que en caso de que se percaten de la existencia de una conducta ilícita que se va a cometer, se está cometiendo o ya se ejecutó, procedan a hacerla del conocimiento de la autoridad electoral o, en su caso, del órgano partidista competente, para que, éstos, en uso de sus atribuciones, lleven a cabo las acciones necesarias para garantizar el irrestricto apego de todos los actos a la legalidad.
Al respecto, resulta sumamente relevante precisar, que para poder deslindarse de la conducta realizada por un tercero, los partidos políticos necesariamente deben tener conocimiento de la conducta irregular que se esta realizando, pues no es material ni jurídicamente posible hacer del conocimiento de la autoridad electoral u órgano partidista competente, acontecimientos que no estuvieron al alcance del partido político imputado.
Más aún, para estar en aptitud de sancionar a los partidos políticos por faltas a su posición de garantes frente a conductas irregulares de sus militantes, simpatizantes o personas ajenas, es necesario que el partido correspondiente acepte la conducta ilícita, la tolere, o decida aprovechar los beneficios que ésta le proporcione; sin embargo, ningún partido político puede aceptar, tolerar o decidir beneficiarse de algo de lo cual no tiene conocimiento que esté aconteciendo.
En ese orden de ideas, puede válidamente concluirse que, a efecto de determinar la responsabilidad de un partido político por incumplir con su calidad de garantes del respeto al orden público, resulta necesaria la verificación de los siguientes extremos:
a) Que la conducta infractora o ilegal desplegada por el sujeto activo sea del conocimiento del partido político imputado, durante la verificación de los hechos ilícitos o, cuando menos, antes del inicio de un procedimiento administrativo sancionador derivado de dicha conducta.
b) Que se acredite la ilegalidad de la conducta desplegada por el sujeto activo o presunto infractor.
c) Que el partido político, hubiere desplegado una conducta negligente en su calidad de garante respecto de la conducta presuntamente ilegal del sujeto activo, esto es, la omisión de desarrollar las conductas necesarias para inhibir la conducta ilícita.
A ese respecto, resulta conveniente resaltar que el conocimiento de los hechos presuntamente ilegales se erige como un requisito sine qua non para la consecución lógica de los elementos que concatenadamente actualizan la responsabilidad de los partidos políticos como garantes de la sujeción a la legalidad de todos los participantes en la preparación, celebración y vigilancia de los procesos electorales. Ello, en razón de que los partidos políticos, en su calidad de garantes, únicamente se encontrarían en aptitud de implementar las medidas o actuaciones idóneas y eficaces para garantizar que la conducta del sujeto activo se ajuste a los principios del Estado Constitucional y Democrático de Derecho cuando se demuestre que tuvo conocimiento de éstas durante su realización o, cuando menos, antes de iniciarse el procedimiento administrativo sancionador correspondiente, toda vez que, toda actuación que se efectúe con posterioridad a su inicio y con antelación a la resolución que ponga fin al mismo, forma parte de éste y, por tanto, no constituye una actuación objetiva, contundente, idónea y eficaz para evitar, repudiar y deslindar al partido político de la conducta ilícita.
Por consiguiente, para que este órgano jurisdiccional estuviera en aptitud de verificar, en la especie, la presunta ilegalidad de las conductas desplegadas por Alsea S.A. de C.V., Corporativo Infra S.A. de C.V. y Ditribuidora de la Rosa S.A. de C.V, así como de constatar la negligencia o repudio respecto de dichas conductas por parte del Partido Acción Nacional, es necesario que se encuentre comprobado el conocimiento de las mismas por parte de dicho partido político, durante su verificación o previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador que dio origen al recurso de apelación que ahora se resuelve.
Al respecto, conviene precisar, de manera previa, que en el caso se tienen por hechos probados y no controvertidos, los siguientes:
1) La calidad de las empresas Alsea S.A. de C.V., Corporativo Infra S.A. de C.V. y Ditribuidora de la Rosa S.A. de C.V, como terceros respecto del partidos político denunciado, pues además de no estar acreditado que formen parte de sus órganos internos, al rendir su informe ante el Instituto Federal Electoral, manifestaron que no guardaban ninguna vinculación con el Partido Acción Nacional.
2) La publicación y distribución de diversas publicaciones (historietas) por orden de las citadas sociedades mercantiles en el punto que antecede, entre sus empleados y agremiados.
Ahora bien, precisado lo que antecede, atendiendo al principio general del Derecho relativo a que el que afirma está obligado a probar recogido en el artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, este órgano jurisdiccional procede al estudio de los agravios esgrimidos por el partidos político apelante, así como los medios de convicción aportados para sustentar sus alegaciones, a efecto de dilucidar si se patentiza que el Partido Acción Nacional, en su calidad de demandado, tuvo conocimiento fehaciente de las presuntas infracciones a la normativa electoral por parte de las sociedades mercantiles Alsea S.A. de C.V., Corporativo Infra S.A. de C.V. y Ditribuidora de la Rosa S.A. de C.V, al momento en que éstas tuvieron verificativo.
Al respecto, debe precisarse que en su escrito de demanda de apelación, el Partido de la Revolución Democrática aduce, a manera de agravio, lo siguiente:
1. La responsable vulnera el principio de exhaustividad a que se encuentra obligada, pues no investigó debidamente los hechos imputados al Corporativo Infra S.A de C.V.; al respecto, el partido actor señala que la única diligencia que la responsable realizó fue requerir en tres ocasiones al Corporativo Infra para que se manifestara sobre los hechos denunciados; sin embargo, resalta que la propia responsable reconoció que nunca recibió respuesta y, que no obstante lo anterior, ésta no realizó ninguna otra diligencia y declaró cerrada la instrucción.
Aunado a lo anterior, el partido actor arguye que las pruebas técnicas remitidas, contrario a lo sostenido por la responsable, sí son indicios suficientes para que la responsable continuara con la investigación de los hechos denunciados, tan es así, que decidió admitir y radicar el escrito de queja al considerar que existían indicios suficientes para iniciar el procedimiento administrativo sancionador.
2. Que la responsable analizó y motivó incorrectamente el contenido de los comunicados que el Director General de la empresa Alsea S.A de C.V. distribuyó a sus empleados, al considerar que el objeto de tales comunicados consistió en invitar a su personal a ejercer su derecho a sufragar en las elecciones del proceso electoral federal, sin advertir elemento alguno, para considerar que se les hubiera presionado para emitir su voto a favor de una determinada entidad política.
Al respecto, el partido actor aduce que se debió analizar la intencionalidad de los referidos comunicados, ya que, según su dicho, ésta no es la que refiere la responsable, es decir, no es la de invitar a los empleados a votar libremente, sino invitarlos a votar a favor de un candidato y partido político en concreto. Asimismo, señala que lo expresado en los comunicados no consistió en una opinión personal del director de la empresa; argumenta que tales documentos fueron circulados a nombre del director, no a título personal; que están impresos en hoja membretada de la empresa; que hablan a nombre de los directivos y de la empresa; y además, la propia empresa reconoce que se difundieron a su nombre.
En último lugar, respecto a este tercer agravio, el instituto político actor señala que la responsable realizó una valoración limitada de las posibles violaciones a las normas y principios electorales, ya que, en su concepto, con tales comunicados no solamente se acredita la violación al la libertad del voto, sino también a los principios generales del derecho electoral, como son la equidad y objetividad en la contienda electoral.
3. Al igual que en el punto anterior, el partido recurrente aduce que la responsable incurrió en un error al considerar que Germán Daniel Michel Velásco, Presidente del Consejo de Administración de la empresa Chupaletas S.A de C.V. difundió en su empresa un artículo para emitir opiniones de carácter personal a través de las cuales criticó a Andrés Manuel López Obrador y asumió una posición a favor de Felipe Calderón Hinojosa; pero que lo hizo a título personal y en uso de la libertad de expresión.
Al respecto, el partido actor señala que la libertad de expresión no es absoluta, y que uno de sus límites es el carácter de las personas que hacen uso de ella. Argumenta que en la especie, el autor del referido artículo goza de un grado superior de jerarquía de la empresa en que éste se difundió, y que ese solo hecho es suficiente para que sus manifestaciones se vean limitadas, pues su grado de superioridad puede influir en los empleados de la empresa.
4. Finalmente, aduce que es errónea la percepción de la autoridad responsable al señalar que no es posible acreditar un vínculo entre las empresas a que se ha venido haciendo referencia y el Partido Acción Nacional, por la única razón de que éste no celebró ningún contrato con aquéllas, para la elaboración y/o publicación de historietas, comunicados, artículos ni algún otro promocional.
El partido actor aduce que se acredita tal vinculación, porque de cada uno de los promocionales de las empresas, se desprende la promoción a favor del Partido Acción Nacional y su entonces candidato Felipe Calderón Hinojosa, es decir, simpatizan ya sea con el candidato, el partido el programa de gobierno, la plataforma política (caso de Alsea, Infra y Chupaletas) o simplemente utilizan los mismos temas propagandísticos (Consejo Coordinador Empresarial).
Aunado a la anterior, el instituto político recurrente invoca la tesis relevante emitida por esta Sala Superior: PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES, pues en el texto de la misma se establece que los partidos políticos son personas jurídicas que pueden cometer infracciones a disposiciones electorales a través de sus dirigentes, militantes, simpatizantes, empleados e incluso personas ajenas al partido político. En este orden de ideas, el partido apelante considera que se debe sancionar al Partido Acción Nacional por la conducta de sus simpatizantes y de las empresas ajenas al partido, pero que le beneficiaron directamente con sus promocionales.
Por otra parte, acompañado al escrito que dio origen al procedimiento administrativo incoado en contra del Partido Acción Nacional, la otrora coalición “Por el Bien de Todos” aportó los siguientes medios de convicción:
I. Documentales.
a) Original de la publicación denominada “Noti-Chupaletas” correspondiente al mes de junio de 2006, editada por la empresa mercantil De la Rosa; con la cual pretende comprobar la promoción a favor del C. Felipe Calderón Hinojosa por el C. Germán Michel.
b) Impresión de la página de Internet de la empresa mercantil denominada “De la Rosa”, (http://www.dulcesdelarosa.com.mx/nuestraempresa/atraves.html), de la cual se desprende que el C. Germán Michel es presuntamente socio de la empresa De la Rosa; así como las diversas corporaciones adheridas a dicha empresa.
c) Copia simple de documento de fecha 6 de junio de 2006, remitido por el Director de Grupo Alsea al personal del mismo; con la cual pretende comprobar la promoción a favor del C. Felipe Calderón Hinojosa.
d) Original de dos cuadernillos de los denominados historietas, números 6 y 7, publicados por el Consejo Coordinador Empresarial.
e) Original de tríptico editado por el Partido Acción Nacional, en el que se plantea las propuestas del C. Felipe Calderón Hinojosa y supuestamente promueve el voto a favor de éste.
f) Monitoreo de radio y televisión que para el efecto realice el Instituto Federal Electoral, de los spots anunciados por el Consejo Coordinador Empresarial.
g) Disco compacto formato DVD, editado por el Partido Acción Nacional, con el título: Presentación para grupo INFRA, en cuya portada se aprecia la imagen, nombre y lema del C. Felipe Calderón Hinojosa, el cual contiene, tal y como lo sostuvo la responsable, un discurso realizado por dicho ciudadano durante su campaña como candidato a la Presidencia de la República.
h) Disco compacto del cual se desprenden las diversas grabaciones en voz y video.
II. Presuncional, en su doble aspecto legal y humana.
III. Instrumental de actuaciones.
Del análisis de los agravios esgrimidos por el Partido de la Revolución Democrática en su escrito de demanda, así como de los medios de convicción descritos con antelación no se desprende que el Partido Acción Nacional hubiere tenido conocimiento fehaciente de las conductas presuntamente infractoras.
Así por ejemplo, el partido apelante es omiso en demostrar que hubiere alguna correspondencia temporal entre los actos de campaña del entonces candidato a la Presidencia de la República, Felipe Calderón Hinojosa, con la difusión de las diversas publicaciones por parte de las empresas Alsea S.A. de C.V., Corporativo Infra S.A. de C.V. y Ditribuidora de la Rosa S.A. de C.V, que pudieran servir de sustento para que este órgano jurisdiccional arribara a la conclusión de que el Partido Acción Nacional tuvo conocimiento de dichas publicaciones.
Aunado a lo anterior, el apelante no precisa cuáles medios de convicción servirían para demostrar tal extremo, circunstancia que resulta necesaria para que esta Sala Superior estuviera en aptitud de ordenar a la autoridad administrativa electoral que las recabara, pues, de no ser así, se estaría ante una renovación de la instancia.
Por el contrario, del análisis de las inconformidades vertidas por el apelante, así como de las pruebas aportadas por éste, se desprende que, a través de éstas, el Partido de la Revolución Democrática pretende demostrar un vínculo entre el Partido Acción Nacional y las sociedades mercantiles a que se ha hecho referencia, sobre la base de que el contenido de las publicaciones difundidas por éstas corresponde al contenido de la campaña electoral del entonces candidato a Presidente de la República, Felipe Calderón Hinojosa.
Sin embargo, como ya se mencionó, el apelante es omiso en demostrar que el Partido Acción Nacional tenía conocimiento de la realización de las conductas imputadas a las sociedades mercantiles en comento, elemento indispensable para la verificación de la responsabilidad del partido demandado por el incumplimiento a su deber de vigilar que las conductas de todos los participantes en los procesos comiciales se ajusten invariablemente al principio de legalidad.
Consecuentemente con las anteriores consideraciones, esta Sala Superior estima que ha lugar a confirmar la resolución impugnada, porque no es viable colmar la pretensión del apelante, en razón de que no se encuentra demostrado el primero de los elementos constitutivos de la responsabilidad del Partido Acción Nacional, consistente en que este hubiere tenido conocimiento de las conductas presuntamente infractoras del ordenamiento comicial federal desplegadas por parte de las sociedades mercantiles Alsea S.A. de C.V., Corporativo Infra S.A. de C.V. y Ditribuidora de la Rosa S.A. de C.V, al momento en que éstas tuvieron verificativo o previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador correspondiente. Por tanto, no puede considerarse que hubiere nacido la obligación del Partido Acción Nacional de emitir las actuaciones respectivas que hagan del conocimiento de la autoridad administrativa electoral las conductas presuntamente ilícitas, para que ésta, en uso de sus atribuciones, se encontrara en aptitud de emitir los actos tendentes a reconducir el proceso electoral a la legalidad.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la resolución CG448/2008, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el veintinueve de septiembre de dos mil ocho.
NOTIFÍQUESE personalmente al Partido de la Revolución Democrática, en el domicilio señalado en autos para tal efecto, con copia certificada de esta resolución; por oficio, con copia certificada de este fallo, al Consejo General del Instituto Federal Electoral, y por estrados a los demás interesados, en términos del artículo 26, 27 y 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Hecho lo cual, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. Conste.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA | MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
|
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO